ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 191 18 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en relación con el Auto 191 de 2018, pues si bien comparto la decisión de rechazar la solicitud de corrección de la Sentencia C-568 de 2016, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en dicho fallo se puso de manifiesto la persistencia de una situación de desigualdad muy problemática para un grupo personas y, sin embargo, no se dio respuesta alguna a ese cuestionamiento. La Sentencia lo planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver, pero al abordarlo terminó proporcionando una respuesta incongruente. Como consecuencia, se desaprovechó la oportunidad para resolver esa debilidad evidente, en el criterio jurisprudencial sobre los efectos de las sentencias que retiran del sistema jurídico normas que causaron la pérdida de derechos pensionales por la celebración de un nuevo matrimonio.
1. En la Sentencia C-568 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de la cláusula extintiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, de acuerdo con la cual, si la viuda beneficiaria de la prestación contraía nuevas nupcias perdía su derecho prestacional. La Sala determinó que la norma era contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y al derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable de la persona que desea celebrar un nuevo contrato matrimonial, una vez ha fallecido su ex cónyuge. En la Sentencia, se plantearon dos problemas jurídicos. De un lado, si la condición de permanecer en estado de viudez, impuesta por el artículo 62 de Ley 90 de 1946 a las mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, para efectos de conservar el derecho, vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. De otro lado, la Sala estimó que en caso de que la respuesta a lo anterior fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión relativa a la situación de las viudas y viudos a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio). En desarrollo de las consideraciones, una vez la Sala contestó afirmativamente el primer problema jurídico, asumió el segundo y, específicamente en el fundamento 57, indicó que subsistía un vacío respecto de “aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico” (negrillas fuera de texto). No obstante, de modo incongruente con lo anterior respondió: “[p]or lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia” (negrillas fuera de texto). De esta manera, aunque el segundo problema jurídico formulado en la decisión estuvo vinculado a la situación de las personas que perdieron el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991, la respuesta proporcionada se ocupó de un supuesto distinto, relativo a la condición de quienes vieron extinguido su derecho por haber contraído matrimonio con posterioridad a esa fecha. Justamente sobre la base de esta incongruencia se explica la tesis de Colpensiones, detrás de su solicitud de corrección, de que se habría omitido otorgar efectos al fallo respecto de las personas que perdieron su derecho antes de la Constitución de 1991.
2. En el Auto 191 de 2018, la Corte indica que el tema que se solicitaba corregir había sido discutido en Sala Plena y se decidió no reconocer los “efectos retroactivos del fallo”, sino conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias, con posterioridad al 7 de julio de 1991. En este sentido, mi aclaración de voto está orientada a subrayar que dicho criterio jurisprudencial es incompleto y deficitario, en relación con las personas a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como se reconoce en el fallo que se solicitaba corregir, pese a que en tales casos la extinción del derecho se produjo previamente al surgimiento del nuevo régimen constitucional y, por ende, en virtud de una norma válida, los efectos de esta se proyectan luego de expedida la nueva Carta, a la luz de la cual resultan a todas luces inconstitucionales frentes a las personas que han visto suprimido su derecho.Por lo anterior, el alcance que la Corte ha conferido, tanto al fallo de 2016 como a otras sentencias sobre el mismo tema, genera una desigualdad manifiesta, pues ampara a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber contraído un nuevo matrimonio después del 7 de julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de haber celebrado nuevas nupcias antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en la misma situación, consistente en que se les ha privado de recibir la prestación a que tienen derecho a causa de los efectos de una norma inconstitucional. La Corte fue consciente de esto en la Sentencia C-568 de 2016, al punto que lo planteó como una de las cuestiones centrales a resolver. Sin embargo, la respuesta dada fue incongruente, terminó por ratificar el criterio jurisprudencial que estimo desigualitario y dejó injustificadamente aplazada la superación del problema para una próxima oportunidad.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Control de términos del expediente D-11306. Entidad que participó como interviniente en el proceso D-11306 que culminó con la sentencia C-568 de 2016, por lo que está legitimada para presentar este tipo de solicitudes. No obstante el funcionario no adjuntó el respecto acto administrativo que lo faculta para representar a Colpensiones, circunstancia que en futuras oportunidades sería causal de rechazo por indebida representación. Ley 1564 de 2012, artículo
285. ACLARACIÓN. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado fuera de texto). Ver artículo 286 de la Ley 1564 de 2012. Ley 1564 de 2012, artículo
287. ADICIÓN. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (resaltado fuera de texto).Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Sentencia T-429 de 2016. Sentencia T-875 de 2000. Sentencia C-568 de 2016, párrafo
58. Idem. Sentencia C-309 de 1996 cuyo resolutivo segundo es idéntico al empleado en la sentencia C-568 16 “
SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. Numeral 65 de la sentencia C-568 de 2016. Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 14. “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996)” (resaltado fuera de texto).